IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS EN LAS VENTAS
ANTES DE DESPACHO A CONSUMO DERIVADAS
DEL CAMBIO EN El MÉTODO DE
VALORACIÓN ADUANERA
Conforme a lo señalado en el inciso e) del artículo 1
del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante
Decreto Supremo 055-99-EF, se encuentran afectas a
este tributo las importaciones de bienes al territorio
nacional. El artículo 13 de la misma Ley indica que la
base imponible del IGV en la importación de bienes
está constituida por el valor CIF aduanero determinado
con arreglo a la legi~lación pertinente, más los
derechos e impuestos que afecten la importación, con
excepción del Impuesto General a las Ventas.
Según lo establecido en el artículo 2 de dicho TUO, en
la transferencia de bienes no producidos en el país,
efectuada antes de haber solicitado su despacho a
consumo, no se encuentra gravado con el IGV el
monto equivalente al valor CIF.
Asimismo, conforme a lo establecido en el inciso 1 O
del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas, en los casos de transferencia de
bienes antes de su despacho a consumo, el adquirente
deberá, al momento de solicitar el despacho, presentar
ante la autoridad aduanera el comprobante de
pago que acredite la transferencia a su favor. Para este
efecto, el valor de la transferencia estará conformado
por el valor CIF y el monto adicional que corresponda
por la transferencia, salvo prueba en contrario.
Tal como lo señala el artículo 13 de la Ley General de
Aduanas, la base imponible para la determinación de
los derechos arancelarios ad-valorem, que grava la
importación de bienes, está constituida por el valor en
aduana determinado conforme al sistema de valoración
aduanera vigente. Asimismo, dichas importaciones
también se encuentran afectas al pago dell m puesto
General a las Ventas, cuya base imponible también
consiste en el valor CIF aduana determinado conforme
a la legislación aduanera vigente, más los derechos
e impuestos que afecten la importación,
De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado mediante Decreto Supremo 186-99-EF, el valor en aduana se determina a partir del valor de transacción, el cual es definido como el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Por ende, al momento del despacho a consumo de las mercaderías, el importador tendría que considerar corno valor en aduana para el pago de los derechos arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, al precio facturado por quien ha efectuado la venta de dichas mercaderías después que éstas arribaron al territorio nacional pero antes de su despacho a consumo. Sin perjuicio de la validez de lo anterior, nótese que según lo expresamente señalado en el artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas vigente, en la transferencia de bienes no producidos en el país, efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, no se encuentra gravado con el IGV solamente el monto equivalente al valor CIF. Al respecto, el inciso 1 O del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas añade que en estas operaciones, el adquirente deberá, al momento de solicitar el despacho, presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acredite la transferencia a su favor. En orden con lo dispuesto en las normas glosadas en el párrafo anterior, cuando se efectúe la venta de bienes muebles antes de su despacho a consumo, sólo estaría inafecto el valor CIF de dicha mercadería, mas no el margen de utilidad obtenido a partir de esta operación, por lo que el monto correspondiente a este último concepto estaría gravado con el Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, nótese que al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual establece que la base imponible del IGV en la importación de bienes es el valor CIF Aduana determinado conforme a la legislación aduanera vigente, dicho margen volvería a estar afecto a este tributo THEMIS 41 210 cuando se produzca la importación definitiva de tal mercadería. En tal sentido, dos hechos imponibles distintos, corno son: la transferencia de bienes muebles antes de su despacho a consumo y luego la importación definitiva de los mismos en el territorio nacional, originan una doble imposición del Impuesto General a las Ventas sobre un rnisrno hecho económico, el cual es el margen de utilidad obtenido por quien efectúa una transferencia de bienes muebles antes de su despacho a consumo.
CONCLUSIONES Tal corno fluye de lo antes expuesto, el principal rol en la valoración aduanera lo tendrá el rnisrno importador, quien en función de las características de la venta para exportación y los ajustes expresamente previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC calculará el valor en aduana. Las empresas antes llamadas supervisoras tendrán a partir dell de abril de este año, la tarea de verificar el valor FOB declarado por el importador. Existe la posibilidad de que el valor FOB que arroje el informe de verificación sea distinto a aquél declarado por el importador, pero ello no necesariamente implicará que sea el valor en aduana en función a los datos del informe de verificación emitido por dichas empresas. En efecto, Aduanas aún tendría la posibilidad de consultar con el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), el cual contiene información acerca del valor en aduana de importaciones efectuadas en libre competencia. Resulta de suma importancia que las empresas importadoras de bienes identifiquen en este nuevo método de valoración los puntos críticos que podrían afectar el rápido despacho a consumo de sus mercaderías, para participar en forma activa en una agilización de este nuevo procedimiento de valoración aduanera vigente a partir del 1 de abril de este año. Asimismo, resulta de vital importancia modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas en cuanto al tratamiento de la venta de bienes muebles antes de su despacho a consumo, a fin de evitar una doble imposición a nivel económico sobre el margen de utilidad del vendedor.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado mediante Decreto Supremo 186-99-EF, el valor en aduana se determina a partir del valor de transacción, el cual es definido como el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Por ende, al momento del despacho a consumo de las mercaderías, el importador tendría que considerar corno valor en aduana para el pago de los derechos arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, al precio facturado por quien ha efectuado la venta de dichas mercaderías después que éstas arribaron al territorio nacional pero antes de su despacho a consumo. Sin perjuicio de la validez de lo anterior, nótese que según lo expresamente señalado en el artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas vigente, en la transferencia de bienes no producidos en el país, efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, no se encuentra gravado con el IGV solamente el monto equivalente al valor CIF. Al respecto, el inciso 1 O del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas añade que en estas operaciones, el adquirente deberá, al momento de solicitar el despacho, presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acredite la transferencia a su favor. En orden con lo dispuesto en las normas glosadas en el párrafo anterior, cuando se efectúe la venta de bienes muebles antes de su despacho a consumo, sólo estaría inafecto el valor CIF de dicha mercadería, mas no el margen de utilidad obtenido a partir de esta operación, por lo que el monto correspondiente a este último concepto estaría gravado con el Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, nótese que al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual establece que la base imponible del IGV en la importación de bienes es el valor CIF Aduana determinado conforme a la legislación aduanera vigente, dicho margen volvería a estar afecto a este tributo THEMIS 41 210 cuando se produzca la importación definitiva de tal mercadería. En tal sentido, dos hechos imponibles distintos, corno son: la transferencia de bienes muebles antes de su despacho a consumo y luego la importación definitiva de los mismos en el territorio nacional, originan una doble imposición del Impuesto General a las Ventas sobre un rnisrno hecho económico, el cual es el margen de utilidad obtenido por quien efectúa una transferencia de bienes muebles antes de su despacho a consumo.
CONCLUSIONES Tal corno fluye de lo antes expuesto, el principal rol en la valoración aduanera lo tendrá el rnisrno importador, quien en función de las características de la venta para exportación y los ajustes expresamente previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC calculará el valor en aduana. Las empresas antes llamadas supervisoras tendrán a partir dell de abril de este año, la tarea de verificar el valor FOB declarado por el importador. Existe la posibilidad de que el valor FOB que arroje el informe de verificación sea distinto a aquél declarado por el importador, pero ello no necesariamente implicará que sea el valor en aduana en función a los datos del informe de verificación emitido por dichas empresas. En efecto, Aduanas aún tendría la posibilidad de consultar con el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), el cual contiene información acerca del valor en aduana de importaciones efectuadas en libre competencia. Resulta de suma importancia que las empresas importadoras de bienes identifiquen en este nuevo método de valoración los puntos críticos que podrían afectar el rápido despacho a consumo de sus mercaderías, para participar en forma activa en una agilización de este nuevo procedimiento de valoración aduanera vigente a partir del 1 de abril de este año. Asimismo, resulta de vital importancia modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas en cuanto al tratamiento de la venta de bienes muebles antes de su despacho a consumo, a fin de evitar una doble imposición a nivel económico sobre el margen de utilidad del vendedor.
OPINIÓN: Siempre tenemos que tener en cuenta la valoración de los impuestos para poder así llegar a un buen negocio.
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